El pasado 17 de febrero de 2022 la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (STS 202/2022; rec. 5631/2019, ROJ nº STS 597/2022) resolvía un recurso de casación para la formación de jurisprudencia de vital importancia para los derechos y garantías del ciudadano: el enfrentamiento de los informes de los funcionarios de la Administración frente a los periciales aportados en el proceso a la hora de su valoración por el Juez o Tribunal contencioso-administrativo.
Lo hace la Sala Tercera con el objeto de determinar si los primeros, los de la Administración, deben ser tenidos en cuenta como informes de parte o se los debe otorgar un plus de fuerza probatoria, dada la presunción de objetividad e imparcialidad del funcionario que lo emite.
El razonamiento de la Sala es impecable desde el plano jurídico y axiológico. En el Fundamento de Derecho 7º viene a sentar el criterio que han de seguir Jueces y Magistrados cuando en el asunto que les toque ventilar existan dictámenes contradictorios y, uno de ellos, provenga de un funcionario dependiente jerárquicamente de la Administración que sea parte en el proceso.
Antes de entrar a resolver la cuestión, declara la Sala Tercera que, en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, los informes y dictámenes de funcionarios son medios de prueba que han de regirse por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). Así pues, el juzgador habrá de valorarlos de forma libre y motivada, realizando un análisis racional de todos los elementos del dictamen. En consecuencia, no se le permite al órgano judicial decantarse por el dictamen de la Administración por el mero hecho de presumir su imparcialidad.
A continuación, en el mismo Fundamento de Derecho citado ut supra, realiza el Alto Tribunal tres consideraciones adicionales que constituyen el nudo gordiano de la Sentencia y dan respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo:
1º Cuando la Administración sea parte en el proceso y se haga valer como medio de prueba un informe o dictamen emanado de la propia Administración, no puede el juzgador otorgar un plus de imparcialidad u objetividad. De forma sensata establece la Sala que quien es parte no es imparcial.
2º No todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en la misma situación de dependencia. El juzgador deberá ponderar el grado de dependencia a la hora de resolver, a tenor de lo dispuesto en los arts. 343 y 344 LEC.
3º No todos los informes de origen funcionarial pueden ser considerados prueba pericial. Sólo cabrá otorgarles tal naturaleza cuando las partes hayan tenido la posibilidad de pedir explicaciones o aclaraciones, según lo previsto en los arts. 346 y 347 LEC, y en el art. 60 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuando no haya existido tal posibilidad, el órgano judicial habrá de valorarlos como meros documentos administrativos.
Finalmente, la Sala establece las pautas que han de seguirse para que se considere cumplido el principio de valoración del dictamen según las reglas de la sana crítica del art. 348 LEC. Así, para que el órgano judicial pueda decantarse por el dictamen pericial de la Administración, debe:
1º Realizar un análisis comparativo entre los dictámenes. En palabras del Tribunal, otorgar mayor credibilidad al dictamen emitido por un funcionario simplemente bajo el pretexto de la imparcialidad no cumple el deber de motivación, y, lo que es peor, supone otorgar implícitamente el carácter prueba legal o tasada a los dictámenes e informes procedentes de la Administración.
2º No cabe ampararse en el manido principio de “valoración conjunta de la prueba”, sino que los dictámenes deben examinarse críticamente y sin otorgar automáticamente mayor valor a uno de ellos por su procedencia.
En definitiva, la Sentencia refuerza las posibilidades del ejercicio efectivo del derecho de defensa por los administrados en el proceso contencioso-administrativo e impulsa a los órganos judiciales a realizar una motivación exhaustiva de las razones que llevan a preponderar el criterio técnico seguido por la Administración, excluyendo su valoración preferente por defecto.