La responsabilidad en las operaciones de carga y descarga de mercancias por carretera

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Los problemas que genera determinar si la obligación de carga y estiba –y descarga y desestiba– de los camiones en las operaciones de transporte por carretera corresponden a la empresa transportista o a la cargadora/destinataria se venían arrastrando desde hace años. Las consecuencias de esta discusión no son en absoluto teóricas, sino que permiten atribuir la responsabilidad, por ejemplo, en sanciones o accidentes provocados por una carga defectuosa, cuyo importe y consecuencias no suelen ser menores.

La cuestión la zanjó, provisional y aparentemente pero no sin serias dudas, por la Dirección General de Tráfico con su Instrucción nº 18/TV-103, 19/6/2018, que terminó diciendo:

“Así pues se establece, con carácter general, que la estiba de las mercancías será por cuenta del cargador, salvo que expresamente se asuman estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga.

(…) el responsable por la inadecuada sujeción de la carga en el transporte público de mercancías será, con carácter general, el cargador, salvo que expresamente se pacte que sea el porteador –en cuyo caso se deberá acreditar documentalmente tal circunstancia – o el porteador cuando se trate de un reducido número de bultos de paquetería o similares.

Desde muchos sectores se había criticado que la regulación se hiciera en una norma reglamentaria reguladora del Tráfico y no en la normativa reguladora de los transportes terrestres.

De hecho, muchas operaciones diarias de carga y descarga se continúan haciendo diariamente sin pactos claros sobre a quién corresponden, dentro de una neblina contractual que a nadie beneficia cuando las circunstancias se tuercen.

En esta situación normativa, el BOE del 2/3/2022 publica el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.

El RDley 3/2002 introduce varios preceptos en normas determinantes de la prestación de servicios de transporte por carretera que ponen luz, negro sobre blanco, en la cuestión, reforzando el régimen regulatorio que esbozó la Instrucción DGT nº 18/TV-103.

Así, modifica la Ley 15/2009/, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, estableciendo en su artículo 20.1 que “las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario, salvo que antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga se haya pactado por escrito que corresponden al porteador
contra el pago de un suplemento respecto del precio del transporte
”.

Y dispone que “en ausencia de formalización por escrito de dicho pacto, se presumirá no acordado.”

Para evitar cláusulas en los contratos de transporte que simulen la existencia de pacto se prevé que “cuando se realicen por el porteador las operaciones de carga y descarga, la contraprestación pactada deberá reflejarse en la factura de manera diferenciada respecto del precio del transporte”.

Y finaliza regulando que “las operaciones de estiba y desestiba de las mercancías a bordo de los vehículos serán por cuenta, respectivamente del cargador y del destinatario, salvo
que expresamente se asuman por el porteador
”.

En definitiva, se aclara, modifica y concreta la normativa reguladora del contrato de transporte terrestre para despejar definitivamente que la carga y estiba corresponden a la empresa cargadora, y las de descarga y desestiba de la destinataria, salvo que exista pacto expreso escrito previo a la presentación del vehículo para la carga y dicho servicio se pague separadamente y así se acredite en la factura correspondiente.

A ello añade la reforma que si el vehículo debiera esperar más de una hora para la carga o descarga, la empresa transportista tendrá derecho a exigir al cargador una indemnización por paralización.

Para concluir, el RDley introduce como infracción muy grave prevista en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) la participación de los conductores en las operaciones de carga o descarga de mercancías, sus soportes, envases, contenedores o jaulas, salvo en determinados tipos de transporte (mudanzas, áridos, efectuados en vehículos basculantes, portavehículos y grúas de auxilio en carretera, animales vicos, etc…), sancionable con multa de 4.0001 a 6.000.-€, que se impondrán “tanto a la empresa bajo cuya dirección actúe el conductor del vehículo, como al cargador, expedidor, intermediario y destinatario que hubieran intervenido en el transporte”.

Con esta regulación no hay duda de que ha llegado la hora de que las empresas que encargan servicios de transporte y las transportistas aclaren quién carga y descarga en sus operaciones y lo dejen claro y por escrito tanto en sus contratos como en las facturas que se emitan y se paguen. Y las de transporte, por supuesto, que den indicaciones claras a sus conductores para que no intervengan en la carga y descarga a menos que dicho servicio haya sido contratado y satisfecho de manera separada al de transporte.