Cuando el empresario familiar se plantea la sucesión de su empresa surgen algunas de las cuestiones más difíciles de resolver y que pueden generar mayores tensiones familiares. En muchos casos considera que la empresa no debe repartirse de forma igualitaria entre sus herederos, ya sea porque no aprecia la misma capacidad e interés en todos ellos, ya por entender que es la mejor forma de mantener la continuidad de la empresa, siendo en otras ocasiones los propios herederos los que no quieren tener participación en la misma.
Sin embargo, la adjudicación de la empresa a algunos de los herederos, dejando fuera a otros, puede encontrarse con serias dificultades a la hora de cumplir con el pago de los derechos hereditarios que, por ley, corresponden a los legitimarios o herederos forzosos (descendientes, ascendientes y cónyuges). Ello se debe a que no es extraño que el grueso del patrimonio empresarial familiar lo constituya el valor de la empresa, sin que existan otros bienes con los que compensar a los herederos que quedan fuera de esa adjudicación.
Para salvar estas situaciones, nuestro derecho ha previsto distintos mecanismos que permiten al testador cumplir con la obligación de pago de sus derechos a todos sus herederos, haciéndolo compatible con la adjudicación de la empresa sólo a algunos de ellos. El más importante, y por lo que a la empresa familiar se refiere, es el previsto en el párrafo 2º del art. 1056 del Código Civil.
Este precepto, que fue modificado por la Ley 7 / 2003 de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, faculta al testador para realizar la partición de sus bienes “en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos”, siempre que lo haga “en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia” porque “quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas”, “disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados”.
De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, el testador podrá adjudicar íntegramente su empresa (explotación económica o sociedad de capital) a uno solo de sus herederos o a algunos de ellos, siempre que pague en metálico su legítima a los demás interesados. Por tanto, será necesario que se realice a través de un testamento, pudiendo ser éste previo, simultáneo o posterior a la partición. Es esencial resaltarlo, porque no son pocos los casos en los que nos hemos encontrado con familias que habían pactado o acordado el reparto de la herencia futura y dispuesto de los bienes, sin que se hubiera otorgado testamento, debiendo recordar a este respecto que en los territorios de régimen civil común los pactos sobre la herencia futura están prohibidos.
En cuanto a la causa de la adjudicación, sólo se menciona que el testador podrá realizar la partición en atención al interés de la familia o conservación de la empresa. Aunque nada dice sobre qué debemos entender por ambas, parece razonable defender que al hablar de conservación de la empresa, se refiere a todo lo que garantice su correcto funcionamiento. Quizás sea más complejo determinar qué debemos entender por interés de la familia, más allá de considerar que será todo aquello que le evite un perjuicio. En todo caso, nos encontramos ante cuestiones subjetivas que deben ser valoradas por el testador.
La condición para poder llevar a cabo la partición en los términos mencionados es que quienes resultaran adjudicatarios de la empresa (explotación económica o paquete de acciones o participaciones) puedan pagar su legítima en metálico a los demás interesados, no siendo necesario que exista metálico suficiente en la herencia. Es decir, que podrán cumplir con esta obligación pagando con metálico de la herencia y con metálico extrahereditario. Lo que no podrá hacerse es que dicho pago se realice con bienes de la herencia, puesto que si existieran bienes suficientes para pagar su legítima y la porción hereditaria de los demás interesados no nos encontraríamos en este supuesto.
La fijación de la cuantía de la legítima y de la porción hereditaria de los demás interesados en la sucesión se fijará por acuerdo entre estos y los adjudicatarios de la empresa. También la podrá fijar el testador, aunque con el riesgo de que si la cantidad fijada fuera inferior a la legítima calculada conforme a las reglas de los artículos 818 y siguientes del Código Civil, se podrá impugnar y solicitar la rescisión de la partición por perjuicio de la legítima. Para evitar estos problemas, ese recomendable que el testador nombre a un albacea para liquidar la legítima.
Otra cuestión controvertida es la del momento que deberá tenerse en cuenta para fijar dicha cuantía (muerte del causante o momento de la partición, liquidación y adjudicación), puesto que nada dice el art. 1.056 sobre este particular, ya que podrían plantearse situaciones injustas debido a la variación del valor de los bienes, si media mucho tiempo entre ambos momentos. A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo, considerando que los bienes deben valorarse a la fecha de la partición, liquidación y adjudicación y no al de la muerte del testador. Para paliar estos efectos, los testadores pueden introducir cláusulas de estabilización y tiempos de valoración.
De lo que no cabe duda es de que el pago de la legítima podá hacerse en el plazo máximo de cinco años desde el fallecimiento del testador, siempre que éste así lo hubiera previsto, debiendo entenderse que también sería posible un fraccionamiento del pago. Del mismo modo, debemos entender que también cabe un fraccionamiento, con devengo de intereses desde la liquidación.
Como hemos visto, existen mecanismos que permiten al testador realizar una partición de sus bienes entre sus herederos, adjudicando la empresa a quién considere más oportuno, en atención a la conservación de la empresa o interés de la familia, respetando al mismo tiempo los derechos de los legitimarios, pero queremos resaltar que esto debe realizarse y planificarse con el tiempo necesario para que dicha sucesión sea realmente eficiente.