A nadie extraña que uno de los principales miedos que atenazan a cualquier empresario, profesional o persona física, contribuyentes en todo caso, es sufrir un procedimiento de comprobación e investigación por parte del Departamento de Inspección de la AEAT. Ese miedo se traduce directamente en pánico si el inicio del procedimiento inspector se produce con la visita del actuario, acompañado de los funcionarios del Departamento de Informática Tributaria. Todos los que de una forma u otra nos dedicamos a esto del asesoramiento fiscal hemos recibido llamada de nuestros clientes alarmados por la visita de la inspección a la sede social de conocidos, competidores o empresas de su mismo sector de actividad, esa llamada siempre iba acompañada de la siguiente pregunta: ¿si se presenta la inspección qué hago, les dejo entrar?
De un tiempo a esta parte es bastante habitual que el inicio del procedimiento inspector se produzca con dicha visita, en algunos casos solicitando autorización al contribuyente para acceder a sus instalaciones y en otras ocasiones exhibiendo una autorización judicial que, en principio, les permite el acceso al domicilio social de la empresa. No olvidemos que el domicilio social de una empresa se considera constitucionalmente protegido (como si un domicilio de persona física se tratase), siendo preceptiva la autorización por parte del contribuyente para el acceso (dicha entrada puede serle negada a la inspección) o, en su caso, la autorización judicial previa para que el obligado tributario no pueda negar la entrada a la comitiva inspectora.
Ante al uso y, en algunos casos abuso, de la solicitud de autorización judicial por parte de la Inspección de Hacienda, la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo admitió recurso de casación para determinar el grado de concreción de la información de las solicitudes de autorización de entrada en domicilio formuladas por la Administración Tributaria, así como el alcance y extensión del control judicial de tales peticiones de autorización. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1231/2020, de 1 de octubre de 2020, nº Rec. 2966/2019, conoce, detalla y analiza los requisitos para que la Administración tributaria solicite la entrada en el domicilio de una entidad y para que el órgano judicial lo autorice. La doctrina del Tribunal Supremo se concreta en el Fundamento Quinto de la Sentencia y se resumen en lo siguiente:
- La autorización de entrada debe esta conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y períodos a que afectan las pesquisas. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de la práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencias.
- Para no anunciar el registro es preciso justificar su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio.
- No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión que concreta información se pretende obtener.
- Es preciso que el auto judicial motive y justifique (esto es, formal y materialmente) la necesidad ya que los datos para la regularización no pueden conseguirse de otro modo, adecuación debe ser útil para la actuación inspectora, y proporcionalidad de la medida, habría que hacer un pronóstico “de la magnitud económica a que daría lugar la entrada como medio de rescate de las pruebas sólidas para determinar la deuda y, en cualquier caso, para excluir el delito…, pues de ser así ni siquiera la competencia y el procedimiento ampararían una petición de esta naturaleza al juez“. De entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos se concluye en que sólo es admisible una autorización por auto, tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.
- No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.
Tal análisis, de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes, y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos -verificado su origen, seriedad y la situación económica concreta del interesado respecto a ellos- sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones ó requerimientos de información efectuados por la Administración.
Nos encontramos pues, ante una sentencia muy importante, tremendamente garantista con los derechos fundamentales de los contribuyentes, como no puede ser de otra manera. A partir de ahora, en el caso de entrada en domicilio constitucionalmente protegido de un contribuyente, será conveniente examinar concienzudamente si el auto que la autoriza cumple escrupulosamente con los requisitos sentados por el Tribunal Supremo.