Cambio de criterio del TS en la valoración del ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones

stamp signing authorization contract documents con PRPDVF2

El 19 de mayo de 2020 el Tribunal Supremo ha dictado su sentencia 956/2020, seguida por la posterior (1094/2020), a través de las cuales opera un cambio de criterio en su doctrina sobre la valoración del ajuar doméstico en la liquidación del Impuesto de Sucesiones.

El concepto fiscal de ajuar doméstico está regulado en el artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que establece lo siguiente:

“El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.”

La cuestión planteada al Tribunal Supremo y resuelta por éste en las sentencias que comentamos, es si el indicado precepto debe interpretarse estrictamente como el 3% del importe total del caudal relicto, tal y como venía sosteniendo la Administración, distintos Tribunales Superiores de Justicia e incluso el propio Tribunal Supremo en sentencias anteriores o si, por el contrario, deben excluirse de la base sobre la que se aplica ese 3% determinados bienes por entenderse ajenos al concepto de ajuar doméstico.

Hasta la fecha, el ajuar se ha estado calculando sobre todos los bienes que forman parte de la herencia, con independencia de su naturaleza, siempre que los herederos no estuvieran en disposición de probar que el valor del ajuar era realmente inferior. El contribuyente se encontraba en que la práctica de esta prueba era ciertamente complicada al no existir directrices legales y jurisprudenciales claras sobre los medios de prueba de que valerse, así como sobre la suficiencia de los mismos.

En las sentencias que comentamos, el Tribunal Supremo considera que, si bien el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones no contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico, no es correcto considerar que el mismo se corresponde con un porcentaje de todos los bienes que integran la herencia, sino que dicho porcentaje debe aplicarse únicamente sobre determinados bienes concretos.

Fija así una nueva doctrina la Sala Tercera,  según la cual si entendemos por ajuar el conjunto de bienes muebles afectos al uso personal del causante y al servicio de la vivienda familiar (conforme a lo dispuesto en el artículo 1321 del Código Civil) el cálculo no puede incluir la totalidad de los bienes de la herencia. Con este criterio, no forman parte del ajuar, ni el dinero, ni lo títulos, ni los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales que formen parte de la masa hereditaria.El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, con extraordinaria contundencia, establece, además, que la exclusión de estos bienes no precisa de prueba por parte del contribuyente:

“En particular, no está  necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría”.

Esta nueva doctrina pone fin a una situación ciertamente injusta que se producía a la hora de liquidar el impuesto sobre sucesiones, al incrementarse de forma artificial la base imponible del impuesto por la aplicación de la regla de valoración del ajuar doméstico. Con esta interpretación se pone fin a este problema, abriéndose, además, la posibilidad de aplicar esta doctrina a liquidaciones o autoliquidaciones anteriores, debiendo analizarse cada caso en concreto y cómo se determinó el valor del ajuar doméstico, para valorar, en función de las diferentes vías contempladas en el ordenamiento, si procede su revisión. Todo ello teniendo en cuenta los límites derivados de la prescripción y de las situaciones que hayan ganado firmeza.