La Sociedad Agraria de Transformación (SAT) y su conveniente reforma legal

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De los distintos tipos de sociedades que operan en el ámbito agrario: sociedades cooperativas agrarias, cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, agrupaciones de interés económico, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, quizás las menos conocidas son las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT).

Las SAT son “sociedades civiles de finalidad económico social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad” (art. 1.1 R.D. 1776/1981)

Partiendo de la definición legal, vemos que se trata de sociedades civiles, aunque si nos atenemos a su regulación, podríamos decir que se trata de un híbrido entre estas, cooperativas agrarias y sociedades mercantiles. Sin embargo y a diferencia del resto de sociedades civiles, se admite que las SAT puedan limitar en sus estatutos la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, lo que tiene especial relevancia para los terceros que mantengan relaciones con ellas y una ventaja interesante para los socios.

En segundo lugar se encuadran, junto con las cooperativas, entre las sociedades de base mutualista, en las que el interés de los socios se produce a través de la ayuda mutua o recíproca entre ellos, contando  en estos casos con la ventaja respecto a otros tipos societarios de base mutualista, de que también se permite la realización de actividades con terceros.

Al mismo tiempo estas sociedades se califican como entidades de economía social, ya que además del fin mutualista también persiguen y contribuyen al objetivo de mejorar las condiciones económicas y sociales de un sector de población.

Para su constitución no será necesaria la escritura pública ni inscripción en el Registro Mercantil, adquiriendo personalidad jurídica y capacidad de obrar con su mera inscripción en un Registro Administrativo, dependiente del Ministerio de Agricultura o, en su caso, como sucede en Extremadura, en el Registro de SAT de Extremadura  Tampoco se exige un capital legal mínimo, con la limitación de que ninguno de los socios pueda tener más del 25% del capital social y en el caso de socios personas jurídicas no titulares de explotaciones agrarias, que no puedan tener más del 50%.

En cuanto a los derechos del socio en la SAT, cada socio tiene un voto, salvo para acuerdos que conlleven obligaciones económicas, aunque la deficiente y escasa regulación legal permita distintas interpretaciones, cuestión que podría salvarse con una regulación suficiente en sus estatutos.

Por lo que a las obligaciones se refieren, los socios deberán acatar los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno, satisfacer su cuota de participación en el capital social y otras obligaciones de carácter económico previstas en sus estatutos, participar en las actividades de la SAT en los términos previstos en los Estatutos, a no ser que solo sean socios de capital, sin que la Ley prevea las consecuencias derivadas del incumplimiento de sus obligaciones.

Una de las cuestiones más controvertidas y que más conflictos está generando con los propios registros de SAT es el de los requisitos para ser socio de una SAT.

 El Real Decreto regulador de estas sociedades establece que podrán ser socios de una SAT las personas que sean titulares de explotación agraria o trabajador agrícola, y las personas jurídicas en las que no concurriendo las condiciones anteriores, persigan fines agrarios.

Esta diferenciación entre los requisitos exigidos a personas físicas y jurídicas carece de sentido, a mi juicio, pues no parece lógico que a una persona jurídica se le permita que sea socio con el único requisito de perseguir fines agrarios y a una persona física no, exigiéndole que sea titular de explotación agraria o trabajador agrícola.

 No podemos perder de vista que en el momento de aprobarse el Real Decreto regulador de estas sociedades no se habían definido expresiones contenidas en el mismo, tales como actividad agraria, explotación agraria o titular de explotación agraria y que no ha sido hasta la aprobación de la Ley  19/1995, de 4 de Julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias cuando han quedado delimitados.

Dicha ambigüedad y, en definitiva, deficiente regulación legal está dando lugar a que por parte de la Administración, con una interpretación restrictiva, se esté cuestionando el cumplimiento de dichos requisitos, pudiendo generar en ocasiones la pérdida de la condición de socio, e, incluso, la disolución de algunas SAT.

Para tratar de paliar estos problemas interpretativos, algunas Comunidades Autónomas que han legislado sobre esta materia, siguiendo una interpretación más extensiva, que compartimos, amplían las posibilidades para ser socio de una SAT, incluyendo a las personas físicas o jurídicas que, aún sin ser titulares de una explotación agraria, obtengan una participación en especie de sus frutos derivada de la propiedad de alguno de sus elementos básicos, tales como tierras o instalaciones (Art. 6 del Decreto 15/2011, de 25 de enero del Gobierno de Aragón).

En definitiva, consideramos que es más que necesario, llevar a cabo una reforma de la normativa reguladora de las SAT, pues la actualmente vigente ya tiene casi cuarenta años de antigüedad, y no responde en muchos casos a la realidad actual.