La claúsula «rebus sic stantibus» como herramienta de reequilibrio

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Recientemente, la Audiencia Provincial de Badajoz, mediante sentencia de 30 de diciembre de 2021, ha estimado parcialmente el recurso interpuesto por una sociedad concursada dedicada al sector textil, declarando haber lugar a la reducción de la renta del contrato de arrendamiento de un local comercial en un 50% durante el período de confinamiento total (desde el 14 de marzo al 21 de mayo de 2020).

Previamente, en Madrid, un Juzgado de Primera Instancia dictaba sentencia estimando las pretensiones de un empresario del sector de la hostelería que solicitaba, por una parte, la suspensión del pago de la renta durante el tiempo que el local permaneciera cerrado por imperativo legal y, por otra, su reducción a la mitad (de 6000 a 3000 euros) desde el 10 de junio de 2020 hasta que el gobierno declare oficialmente el fin de la pandemia.

Son solo dos ejemplos, pero ¿qué tienen en común estos pronunciamientos? En ambas resoluciones judiciales la cuestión se resuelve aplicando la cláusula rebus sic stantibus – no regulada legalmente – cuyo significado en español es “estando así las cosas”.

Así, es esencia de los contratos el principio de conmutatividad, o, en román paladino, de equilibrio de las prestaciones. Cuando este equilibrio se rompe por circunstancias extraordinarias e imprevisibles, la parte contratante perjudicada puede invocar esta cláusula para que se proceda a la adaptación de las condiciones del contrato a las nuevas circunstancias.

No obstante, para que opere su aplicación es necesario el cumplimiento de una serie de presupuestos:

  • Ha de existir una alteración sobrevenida, extraordinaria, imprevisible e inimputable de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la perfección del contrato – por ejemplo, la crisis sanitaria o la crisis de suministros –.
  • Dicha alteración debe producir un desequilibrio de tal magnitud que genere una desproporción exorbitante entre las prestaciones – un aumento de costes o una reducción de ingresos que haga inviable el contrato o reduzca a la nada la obtención de beneficios –.
  • Es de aplicación subsidiaria, y solo cabrá recurrir a ella como último recurso.
  • Ha de acreditarse la relación causal o conexión entre la desproporción de las prestaciones y la alteración sobrevenida de las circunstancias.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que sólo es de aplicación a determinados contratos. En concreto, a los de tracto sucesivo y larga duración – aquellos que implican prestaciones periódicas (arrendamientos o suministro) – o de tracto único, pero de ejecución diferida (contrato de compraventa de inmueble en fase de construcción con pago del precio aplazado).

Si se cumplen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, la parte contratante afectada podrá, invocando esta cláusula, ver reajustadas las condiciones iniciales del contrato y, en consecuencia, equilibradas las prestaciones. Con ello se garantiza la buena fe que ha de regir todos los contratos, la equidad, la justicia y, sobre todo, la buena marcha de la empresa y el tráfico económico en general.

Finalmente, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30 de junio de 2014, pues en virtud de la misma se produce un giro jurisprudencial que favorece su aplicabilidad. La Sala, acogiendo los Principios Europeos de la Contratación, opta por una configuración normalizada, alejada de la primitiva naturaleza “peligrosa” y “cautelosa” que restringía en exceso su ámbito de aplicación.

La crisis sanitaria ha supuesto un hecho extraordinario e imprevisible que ha abocado al cierre a miles de empresas en España. La cláusula rebus sic stantibus se presenta como una válvula de escape que permite garantizar la viabilidad de muchos negocios adecuando las prestaciones pactadas inicialmente a las circunstancias actuales.

En conclusión, nos encontramos ante una herramienta importante a tener en cuenta para el restablecimiento del equilibrio de la prestaciones contractuales si se cumplen determinadas condiciones.